La morosidad o el impago de facturas emitidas por un sujeto pasivo del IVA tiene, además de la consecuencia directa ocasionada por el hecho en sí de no poder cobrar el producto o servicio, consecuencias fiscales: por un lado, la obligación de liquidar el IVA repercutido al cliente moroso, y por otro, reconocer el beneficio en el correspondiente impuesto directo (sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre sociedades).
Se han articulado medidas legales para paliar estas circunstancias: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que introduce el proceso monitorio, las sucesivas reformas del artículo 80 de la Ley del IVA 37/1992 y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
1.- Recuperación de las cuotas repercutidas por IVA (artículo 80 de la Ley del IVA).
La modificación de la base imponible está prevista en la ley del IVA en su artículo 80 y en el Real Decreto 1624/1992 que la desarrolla, en su artículo 24. Ambas normas prevén esta posibilidad para dos supuestos concretos:
- Clientes en situación de concurso:
La base imponible podrá reducirse cuando no se haya producido el efectivo pago de las cuotas repercutidas y, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que establece el plazo de un mes, desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso, para que los acreedores pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos.
- Deudas reclamadas judicialmente.
La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables bajo las siguientes condiciones:
1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Si el titular del derecho de crédito es un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo será de seis meses.
2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros del IVA.
3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año desde el devengo del impuesto y comunicarse a la AEAT en el plazo que se fije reglamentariamente. Si el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros el plazo será de seis meses.
No se volverá a modificar al alza la base imponible aunque se obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación salvo cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado. En estos casos deberá modificarse nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
No procederá la modificación de la base imponible en los casos en que exista garantía real, en la parte garantizada. Tampoco por los créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada. Lo mismo sucede en créditos entre personas o entidades vinculadas y en créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
Emisión de la factura rectificativa
El sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada.
Obligatoriedad
El artículo 24 del Reglamento del IVA establece que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique, o en su caso se anule, la cuota repercutida. La disminución de la base imponible —o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación— estará condicionada a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
Por su parte, el Real Decreto 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación, establece en el artículo 13 que será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del IVA, dan lugar a la modificación de la base imponible. Se exige factura como único documento válido a efectos de reducir la base imponible del IVA en los supuestos del artículo 80.
Forma
La factura rectificativa deberá contener, como cualquier factura, los datos que establece el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 , además de las siguientes especialidades (por su finalidad rectificativa):
· Tendrá un número de serie especial.
· Se hará constar su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación. Por ejemplo como concepto puede figurar “anulación del cuota de IVA de la factura nº xx de fecha xx/xx/xx al amparo del art. 80 de la Ley de IVA”.
· Contendrá los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo, así como la rectificación efectuada. La base imponible debe ser cero, la cuota de IVA negativa al igual que el total factura.
Comunicación a Hacienda
Una vez facturadas y contabilizadas en tiempo y forma las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar, el acreedor tendrá un mes -a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa- para comunicar este hecho a la administración tributaria correspondiente a su domicilio fiscal presentando una declaración.
La declaración recogerá la circunstancia de la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que la misma no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 del la Ley del IVA.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
§ La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
§ En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
§ En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
Realizados estos trámites se incluirá la factura rectificativa en la próxima liquidación de IVA pasando a ser nuestro cliente moroso deudor, por la cuota del IVA, directamente ante la Administración.
2.- Reconocimiento del gasto en el impuesto sobre sociedades.
El artículo 12 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se ocupa de las correcciones de valor por pérdida de valor de los elementos patrimoniales.
Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
· Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
· Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
· Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
· Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
· Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
· Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
· Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
· Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
· Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Tampoco serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
3.- La Reclamación Judicial: el procedimiento monitorio común.
El criterio de la Administración Tributaria sobre qué debe entenderse por “instado el cobro” hace referencia a los artículos 399 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los requisitos del escrito de demanda en el proceso declarativo ordinario y en el verbal respectivamente. Concluye en que el término “instado” utilizado en el artículo 80.4 de la Ley 37/1992 se refiere a que se haya presentado la correspondiente demanda ante la autoridad judicial.
La doctrina procesal entiende que si bien el legislador ha preferido no denominarla propiamente demanda, en la medida que el monitorio es un proceso, no puede dudarse que el acto por el que se pide su inicio (la petición de requerimiento de pago) constituye técnicamente una demanda.
El proceso monitorio se regula en los artículos 812 a 818 LEC. La Real Academia de la Lengua se refiere al monitorio como “de lo que sirve para avisar”. Desde un punto de vista práctico este procedimiento sirve al acreedor para ir contra la actitud pasiva del deudor ante sus reclamaciones. Persigue obtener un título ejecutivo a partir de la inactividad del deudor. Por eso, sólo será posible la culminación del monitorio en el supuesto de que el demandado ni pague ni formule oposición.
La sencillez de la reclamación es tal que sólo destacamos los siguientes aspectos:
La deuda dineraria, determinada, vencida y exigible no podrá exceder de 30.000 €. En caso contrario habrá que utilizar la vía del juicio declarativo ordinario. No se exige un mínimo para poder reclamar. La acreditación de la deuda es mínima en este procedimiento: bastaría acompañar la reclamación con la factura impagada, con un albarán, etc. No se necesita abogado ni procurador, por lo que no se originan costas en este sentido. Se presenta un sencillo escrito —no hay prescripción sobre la forma—, en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor si se conoce; en caso contrario en el del lugar donde pudiera ser hallado por el tribunal.
Lo importante es que este derecho no podrá resultar viciado ni por la eventual sentencia desestimatoria, ni tampoco por el hecho de que fruto de nuestra reclamación se llegue a cobrar total o parcialmente la deuda, Hacienda no nos pedirá nuevamente el IVA que nos haya devuelto. Esto sólo tendrá lugar si desistimos de la reclamación judicial interpuesta.
SOLICITUD AL JUZGADO:
1. Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días, pague la cantidad de ……………………, más las costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de …………………..€, más …………………..€ que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero (o el pactado si fuera mayor) desde el requerimiento de pago, más …………………..€ en que se presupuestan las costas procesales.
2. Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de …………………..€, más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.