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Tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles

Recientemente el Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. ha publicado una Nota relativa al tratamiento fiscal de los socios de Entidades Mercantiles.

Pueden leer la Nota entera pinchando en el siguiente enlace:

La nota empieza excluyendo su ámbito de aplicación otros impuestos que no sean el I.R.P.F. y aclara que no existe identidad en el concepto de renta laboral del I.R.P.F. y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral.

Dicho esto, la nota se centra en dos tipos de servicios que un socio puede prestar a una sociedad mercantil:

Retribuciones percibidas por socios que son, a su vez, miembros del órgano de administración de la sociedad.

En tales casos, los importes recibidos por el socio, derivado del ejercicio de funciones propias del cargo de administrador, se consideran fiscalmente rendimiento del trabajo y, ello, con independencia de que se haya formalizado un contrato laboral de alta dirección.

Cabe recordar que, tales remuneraciones, son las que la normativa somete a una retención a un tipo fijo del 42% y que deberían estar recogidas en los estatutos sociales de la Sociedad en los que se deberá indicar que el cargo de administrador es retribuido, de lo contrario el gasto podría resultar no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Retribuciones de socios derivadas de servicios prestados a la sociedad distintos de los propios del cargo de administrador.

En tal caso, cabe diferenciar si la renta es laboral o una actividad económica. Para que se pueda considerar que deriva de una actividad económica, deberán cumplirse los dos requisitos esenciales para la existencia de tal actividad previstos en la Ley, como son:

  1. La ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos. Esto sucede cuando no concurren las notas propias de dependencia y ajenidad. Así, la condición de socio nos podría inclinar a la existencia de dependencia, aunque es perfectamente posible que un socio de una sociedad no ordene medias. Sin embargo, a partir de un 50% de participación parecería claro que no concurren dependencia y ajenidad.
  2. Existencia de medios de producción en sede del socio. Cuando los socios presten servicios profesionales es fácil entender que tienen medios de producción, ya que el principal factor es la capacitación profesional para prestarlos.

Con estas premisas, el contribuyente deberá comprobar si existen esos medios de producción propios y esa ordenación por cuenta propia de la actividad, de modo que faltando uno de ellos la calificación, según esta nota, será de rendimiento del trabajo y, de lo contrario, una renta de su actividad económica.

Para cualquier duda o aclaración contactar:

Montse Garcia Armengol – Departamento fiscal

 

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